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Art. 366

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 366. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación

psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano

jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos

especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar

la confrontación con el imputado.

Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán

examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de

reproducción a distancia.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a

la defensa.