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Art. 369

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Artículo 369. Título oficial

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no

tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio

sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a

la actividad sobre la que verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que

conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee

en una ciencia, arte, técnica u oficio.