Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que
ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle,
advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden
establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en
juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de
conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de
declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración
personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o
de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por
las partes.