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Art. 372

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio

Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio

concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con

posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden

asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al

acusado.

Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el

Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional

deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien,

resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la

audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo

manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos

que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán

formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el

perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado.

En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la

materia de las preguntas.