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Art. 381

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 381. Reproducción en medios tecnológicos

En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales,

electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios

necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la

parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá

llevar a cabo el desahogo de la misma.