git//law
5 créditos

Art. 394

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 394. Alegatos de apertura

Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al

Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria

de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de

la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al

Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.