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Art. 410

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Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá

tomar en consideración lo siguiente:

Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de

enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y

antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas

tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.

La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su

grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las

circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del

sentenciado.

El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya

tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de

distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias

personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.

Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la

conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba

en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones

sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u

ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima

u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.

Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines

señalados en el presente artículo.

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta,

además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.

En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con

las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos

señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones

correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la

mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las

sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán

imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando

las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción

penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias

subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí

serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos

tengan conocimiento de ellas.