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Art. 422

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 422. Consecuencias jurídicas

A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las

siguientes sanciones:

I. Sanción pecuniaria o multa;

II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;

III. Publicación de la sentencia;

IV. Disolución, o

V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios

establecidos en el presente artículo.

Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá

tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad

correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:

a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de

conducirse conforme a la norma;

b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;

c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;

d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas

involucradas en la comisión del delito;

e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que

pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar

además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar

la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o

que con ella se haga cesar la comisión de delitos.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la

comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes

consecuencias jurídicas:

I. Suspensión de sus actividades;

II. Clausura de sus locales o establecimientos;

III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o

participado en su comisión;

IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera

directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;

V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o

VI. Amonestación pública.

En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas establecidas

en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 de este

Código.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Artículo reformado DOF 17-06-2016