Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con
procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de
partes.
CNPP · Versión 1 de 1
Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con
procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de
partes.