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Art. 431

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 431. Admisión

En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales

para el ejercicio de la acción penal particular.

De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al

particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días

siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción

penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.

Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación del

imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o

aprehensión, según proceda.

El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la misma.

La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se

tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que

tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le

nombrará un Defensor público.