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Art. 435

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 435. Trámite y resolución

Los procedimientos establecidos en este Capítulo se deberán aplicar para el trámite y resolución de

cualquier solicitud de asistencia jurídica que se reciba del extranjero, cuando no exista Tratado

internacional. Si existiera Tratado entre el Estado requirente y los Estados Unidos Mexicanos, las

disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de la solicitud de asistencia jurídica.

Todo aquello que no esté contemplado de manera específica en un Tratado de asistencia jurídica, se

aplicará lo dispuesto en este Código.