Artículo 438. Reciprocidad
En ausencia de convenio o Tratado internacional, los Estados Unidos Mexicanos prestarán ayuda bajo
el principio de reciprocidad internacional, la cual estará subordinada a la existencia u ofrecimiento por
parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos similares. Dicho compromiso deberá
asentarse por escrito en los términos que para tales efectos establezca la Autoridad Central.