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Art. 439

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 439. Alcances

La asistencia jurídica comprenderá:

I. Notificación de documentos procesales;

II. Obtención de pruebas;

III. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;

IV. Localización e identificación de personas y objetos;

V. Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;

VI. Ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares;

aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;

VII. Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante

autoridad competente en la parte requirente;

VIII. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fin de

comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras actuaciones

procesales indicadas en la solicitud de asistencia;

IX. Entrega de documentos, objetos y otros medios de prueba;

X. Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia

jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente, y

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

XI. Cualquier otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación

mexicana.