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Art. 446

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de personas

La autoridad requirente deberá proporcionar el nombre completo de la persona a quien deberá

recabarse su declaración o testimonio, el domicilio en donde se le puede ubicar, su fecha de nacimiento y

un pliego de preguntas a contestar.