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Art. 447

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 447. Suministro de documentos, registros o pruebas

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

En la solicitud de asistencia, el Estado o la autoridad requirente deberá indicar la ubicación de los

registros o documentos requeridos, y tratándose de instituciones financieras, el nombre y en la medida de

lo posible el número de cuenta respectivo, este último requisito podrá variar de conformidad con el

convenio o Tratado que aplique en su caso.