Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a
través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere
resultado perjudicado por la misma;
II. Las que pongan fin al proceso, y
III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado
en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean
pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder
a la mayor brevedad.