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Art. 486

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 486. Reconocimiento de inocencia

Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en

forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado

no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las

pruebas en las que se fundó la condena.