Artículo 490. Indemnización
En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la
indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá
acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la
presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los
artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria
que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación,
la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del
18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en
cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo
correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia
Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la
entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente
Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales
que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su
sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a
partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la
entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles
Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes
relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones
Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o
sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre
que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido
proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el
Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del
sistema procesal al cual se incorporarán.
ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos
No procederá la acumulación de procesos penales, cuando alguno de ellos se esté tramitando
conforme al presente Código y el otro proceso conforme al código abrogado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de implementación y del presupuesto
El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría
General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
toda dependencia de las Entidades federativas a la que se confieran responsabilidades directas o
indirectas por la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los planes y programas necesarios
para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos
de presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para atender la
ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y
todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la implementación
del sistema penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente
Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás
normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
ARTÍCULO NOVENO. Auxilio procesal
Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión, una solicitud para la
realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que
remite la solicitud, salvo excepción justificada.
ARTÍCULO DÉCIMO. Cuerpos especializados de Policía
La Federación y las entidades federativas a la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberán
contar con cuerpos especializados de Policía con capacidades para procesar la escena del hecho
probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de Policía para realizar tales
funciones.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Adecuación normativa y operativa
A la entrada en vigor del presente Código, en aquellos lugares donde se inicie la operación del
proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el
equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los
manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de
criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás
autoridades involucradas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación
del Nuevo Sistema
El Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, instancia de
coordinación nacional creada por mandato del artículo noveno transitorio del Decreto de reformas y
adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008,
constituirá un Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema, el cual
remitirá un informe semestral al señalado Consejo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Revisión legislativa
A partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Poder Judicial de la
Federación, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad, la Comisión
Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y la Conferencia
Nacional de Procuradores remitirán, de manera semestral, la información indispensable a efecto de que
las Comisiones de Justicia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y
operatividad de las disposiciones contenidas en el presente Código.
México, D.F., a 5 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y adicionan diversas disposiciones
del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 183, 186, 187, fracción I y segundo párrafo;
188, 189, tercer párrafo; y 190, primer párrafo; y se adiciona el artículo 187, con un tercer párrafo del
Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de
Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por
el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales previstas en el presente
Decreto entrarán en vigor en las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo la declaratoria a que
refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, serán aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarán de conformidad con lo previsto en la
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación y
los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano, conformarán, dentro del
término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley.
CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal deberá concluirse antes del dieciocho de
junio de 2016.
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así como la
Secretaría Técnica del Consejo de certificación en sede judicial deberán elaborar el proyecto de criterios
mínimos de certificación de Facilitadores. Para la elaboración de los criterios referidos deberán tomar en
consideración la opinión de los representantes de las zonas en que estén conformadas la Conferencia y
el Consejo. El proyecto deberá ser sometido a consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en
la sesión plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este párrafo.
QUINTO. La Federación y las entidades federativas emitirán las disposiciones administrativas que
desarrollen lo previsto en el presente Decreto a más tardar el día de su entrada en vigor de conformidad
con el artículo primero transitorio anterior.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en su ámbito de competencia respectivo,
proveerán los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera la implementación
del presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente ejercicio fiscal, la
Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a su presupuesto autorizado las erogaciones
necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 2 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del
Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal;
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de
Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el encabezado del artículo 235; y se adicionan un segundo párrafo
al artículo 235; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 243 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se
seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la
comisión de los hechos que dieron su origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una descripción legal
de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de
forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se
establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que
resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el
Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado,
considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad de medida y
actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con los recursos que
apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 22, tercer párrafo; 78, primer párrafo; 100, primer y
último párrafos y fracción II; 113, fracción VIII; 122; 135, segundo, tercero y cuarto párrafos; 143, primer
párrafo, 151, primer párrafo; 154, último párrafo; 165, segundo párrafo; 174, segundo, tercero y cuarto
párrafos; 176, primer párrafo y su epígrafe; 187, último párrafo; 192, fracciones I y II y último párrafo; 196,
tercer párrafo; 218; 251, fracción X; 255, primer párrafo; 256, primer párrafo y fracciones IV, V y VI del
segundo párrafo; 257, segundo y tercer párrafos; 291, primer y segundo párrafos; 303, primero y segundo
párrafos y su epígrafe; 307, segundo párrafo; 308, tercer párrafo; 309, tercer párrafo; 313, cuarto párrafo;
314, primer párrafo y su epígrafe; 315, primer párrafo; 320; 336 y su epígrafe; 337; 338, fracción III; 340,
primer y tercer párrafos y fracciones I, II y III; 341, primer párrafo; 347, fracción I; 349; 355, último párrafo;
359; 421 y su epígrafe; 422 y su epígrafe; 423; 424; 425, primer párrafo; y el primer párrafo del
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014; se
adicionan un primer párrafo al artículo 51, recorriéndose en su orden el subsecuente; segundo y tercer
párrafos al artículo 143, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 165; un
tercer y cuarto párrafos al artículo 174, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo al
artículo 176, recorriéndose en su orden el subsecuente; se adiciona un último párrafo al artículo 187; una
fracción III al artículo 192; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden el subsecuente, así
como un último párrafo al artículo 218; un tercer párrafo al artículo 222, recorriéndose en su orden el
subsecuente; una fracción XI al artículo 251, recorriéndose en su orden las subsecuentes; un segundo
párrafo al artículo 255; un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 291; un
segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 303, recorriéndose en su orden los
subsecuentes; un quinto párrafo al artículo 308; un segundo párrafo al artículo 314; una fracción II al
artículo 340, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo, recorriéndose en su orden el
actual primer párrafo para ser segundo párrafo, un tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 421;
las fracciones I, II, III, IV y V al primer párrafo, los incisos a) a f) al segundo párrafo, las fracciones I, II, III,
IV, V, VI al tercer párrafo y un cuarto párrafo al artículo 422; un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo
párrafos al artículo 423; un segundo párrafo al artículo 456, recorriéndose en su orden los subsecuentes;
un segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO; se derogan la fracción VII del segundo
párrafo del artículo 256; el segundo párrafo del artículo 340; el actual tercer párrafo del artículo 373; el
tercer párrafo del artículo 423 y el segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y
49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los
artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los
preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las
disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y
las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una
vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con
base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia
penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos
153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que
el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el
órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia
de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, así como los Votos
Particular del Ministro Javier Laynez Potisek, Concurrente del Ministro Presidente Luis
María Aguilar Morales, así como Particulares y Concurrentes de los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014
Y SU ACUMULADA 11/2014
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS E INSTITUTO
FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIOS:RON SNIPELISKI NISCHLI Y JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
COLABORÓ: ANA MARÍA CASTRO DOSAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 promovida por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y su acumulada 11/2014 presentada por el Instituto Federal de
Acceso a la Información y Protección de Datos, en contra de diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales.
VIII. RESOLUTIVOS
375. En virtud de lo anterior, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y
11/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de
Acceso a la Información y Protección de Datos, respectivamente.
SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 10/2014, respecto del artículo 434,
párrafo último, en la porción normativa “pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas,
aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales”, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de
dos mil catorce, en los términos precisados en el apartado VI, subapartado 9, de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 132, fracción VII, 147, párrafo tercero, 148, 153,
párrafo primero, 155, fracción XIII, 251, fracciones III y V, 266, 268 y 434, párrafo último, –con la salvedad
precisada en el punto resolutivo segundo–, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las consideraciones
plasmadas en el apartado VI, subapartados 1, 2, 6, 7 y 9 de esta sentencia.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 242, 249, en la porción normativa “decretará o”, 303,
párrafo primero, y 355, párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce; las cuales surtirán sus efectos a
partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; en términos del apartado
VI, subapartados 3, 4, 5 y 8, y conforme a los efectos precisados en el diverso apartado VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da
fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.-
Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos,
Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de
noventa y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia del veintidós de
marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y
su acumulada 11/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.- Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley
de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
Artículo Segundo. Se reforman la fracción III, del artículo 230; los párrafos segundo y sexto, del
artículo 231; el párrafo tercero, del artículo 246; el artículo 248 y su epígrafe; el actual párrafo segundo,
del artículo 250; y se adicionan un párrafo segundo, al artículo 240; un párrafo segundo, al artículo 245;
un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los siguientes párrafos, del artículo 247; y un párrafo
segundo, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser tercero, al artículo 250, del Código Nacional
de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción
de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación
respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a
la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos
que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las
investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente
Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de
la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su
administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de
Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos
conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve,
serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de
extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido
la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor
del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por
lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del
organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica,
ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo
compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal
ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis
meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en
materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto,
serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de
conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal,
aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias
a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia
Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente
se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría
Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su
reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para
la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria
tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la
Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán
públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al
marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de
los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019
Artículo Tercero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo
256; y se adicionan un párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el
subsecuente, al artículo 167; y un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las
disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas cometidas antes de la entrada
en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113,
fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal
Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos
preceptos.
Ciudad de México, a 15 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el
Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020
Artículo Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos
en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche, Secretario.- Sen.
Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021
Artículo Primero.- Se reforman el artículo 167, párrafo tercero, los párrafos cuarto y quinto, que se
fusionan para quedar como párrafo cuarto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, la fracción XI del
párrafo sexto que pasa a ser quinto, así como el párrafo octavo que pasa a ser séptimo, y se adicionan
las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII al párrafo sexto que pasa a ser quinto, así como los párrafos
octavo y noveno, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente
Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que
se haya cometido.
Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto,
se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su
acumulada 136/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y
diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 25 de noviembre de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/450/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovida por la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,
en los términos siguientes:
“PRIMERO: Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y
su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del
apartado VI de esta ejecutoría.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la
Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho
de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad-con lo expuesto en el apartado VI de esta
decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2°, párrafo primero,
fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, contenidas
en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional
de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las
cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la
Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte,
fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo determinado en
los apartados VI y VII de esta determinación.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
QUINTO. Se declara la invalidez por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su
porción normativa ‘Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis
previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código’, y 192,
párrafo tercero, en su porción normativa ‘La suspensión condicional será improcedente para las
hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente
Código’, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil
diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le
solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al
titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 24 de noviembre de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el viernes 25 de
noviembre de 2022 a las 12:11 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley General de Víctimas y de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de
Investigación, Sanción y Reparación Integral del Delito de Feminicidio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2023
Artículo Segundo.- Se reforman la fracción II del artículo 109; las fracciones V y XXIII del artículo
131; y el primer párrafo del artículo 132; y se adicionan una fracción XI, recorriéndose en su orden las
subsecuentes al artículo 3o.; una fracción XXIII Bis al artículo 131; un inciso e) a la fracción XII, y una
fracción XII Bis al artículo 132; y las fracciones VI Bis y VI Ter al artículo 134 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto
correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su
presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de abril de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman los artículos 109 y 113 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2024
Artículo Único.- Se reforma la fracción XVI del artículo 113 y se adiciona un segundo párrafo a la
fracción XII del artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 258 y 467 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, en materia del recurso de apelación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2024
Artículo Único.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 258 y las fracciones IV, VII y XI del
artículo 467 y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, al artículo 467 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en materia de medidas de protección y derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2024
Artículo Primero.- Se reforman el epígrafe y la fracción XIII del artículo 132; el epígrafe y el último
párrafo del artículo 137; el epígrafe del artículo 139; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 139 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá prever en el Presupuesto de Egresos las partidas
suficientes y necesarias para la implementación del Registro Nacional de Medidas u Órdenes de
Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños.
Tercero.- Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán llevar a cabo las adecuaciones
legislativas y reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Cuarto.- Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Todas las
referencias que se contengan en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a la
coordinación o cualquiera otra acción entre la Federación, las entidades federativas y los municipios
tendrán por incorporada a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Alan
Sahir Márquez Becerra, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2024.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, así como los
Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat,
Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y
Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
DIVERSOS INTEGRANTES DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
ROBERTO NEGRETE ROMERO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
VIII. DECISIÓN.
594. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en
términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de
la Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de
esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional
de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo
primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,
contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil
diecinueve, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al
Congreso de la Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de
la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de
dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo
determinado en los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en
su porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis
previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y
192, párrafo tercero, en su porción normativa “La suspensión condicional será improcedente para
las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente
Código”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil
diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta
sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, al titular de la Fiscalía General de la República, a
las Fiscalías Generales de las entidades federativas y a los Tribunales Superiores de Justicia de
las entidades federativas del País y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los
términos propuestos.
En la sesión privada ordinaria celebrada el primero de abril de dos mil veinticinco, se aprobó el
texto del engrose por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con precisiones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf,
Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidenta Piña Hernández
con precisiones. La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión por gozar de
vacaciones al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de
sesiones de dos mil veinticuatro. La señora Ministras Batres Guadarrama estuvo ausente en la
votación.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que en los términos antes precisados
se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad
130/2019 y su acumulada 136/2019.
Firma el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo
previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe ni por el Ministro Presidente
ni por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se discutió y aprobó
en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo
68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la
conclusión de los períodos constitucionales de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Luis María
Aguilar Morales, el primero con motivo de la renuncia aprobada por el Senado de la República en su
sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés, al tenor de su comunicado número 451 de esa
fecha y, el segundo, por virtud de la terminación de dicho periodo el treinta de noviembre de dos mil
veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las actas de las sesiones públicas del cinco, seis y
ocho de septiembre, así como del veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en dichas
sesiones se analizó y resolvió el proyecto presentado por el Ministro Aguilar Morales respecto de la
acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en las cuales fungió como Presidente
el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del
artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el engrose respectivo circuló para
observaciones del veintidós al veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, plazo durante el cual se
recibieron las observaciones de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, las que se
incorporaron al engrose y en sesión privada del Tribunal Pleno del primero de abril de dos mil veinticinco
se aprobó el texto del engrose, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de
la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable
en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.- Ciudad de México a
veintiuno de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de noventa y ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y
exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su
acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos
integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, con la
certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo
68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los
efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad
de México, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Quinto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los
Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025
Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 167, párrafos tercero y cuarto, y 277, párrafo cuarto, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Toda referencia al delito de extorsión contemplada en el Código Penal Federal, los códigos
penales de las entidades federativas o en cualquier otra disposición, se entenderá hecha al delito de
extorsión previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de
Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, a partir de
la entrada en vigor de este Decreto, el órgano jurisdiccional, podrá efectuar la traslación del tipo en
beneficio de la persona a sentenciar, de conformidad con la conducta delictiva de extorsión, sus
modalidades o agravantes que se hayan acreditado.
Tratándose de persona sentenciada, el juez de ejecución podrá considerar la revisión de las penas
que se hayan impuesto para efectuar, en su caso, la traslación del tipo, siempre que la conducta,
modalidades o agravantes proceda y resultase en su beneficio.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de extorsión previstas tanto en el Código Penal
Federal como en la legislación penal local vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán
aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito de extorsión, sus modalidades,
agravantes y sanciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior en lo relativo a la traslación del tipo y
adecuación de la pena.
Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables
antes de la vigencia del mismo.
Sexto. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
las legislaturas de las entidades federativas procederán a hacer las reformas legales para armonizarlas
con el presente Decreto.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Séptimo. Los centros penitenciarios tendrán 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para establecer los procedimientos y tecnologías de inhibición de entrada y salida
de llamadas de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen a que se
refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de
Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Octavo. El Centro de Atención a Denuncias a que refiere el artículo 41 de la Ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en funciones a más
tardar en 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y contará con la
suficiencia presupuestaria para su correcto funcionamiento con cargo a la secretaría del ramo de
seguridad pública del Ejecutivo Federal.
Noveno. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de los sujetos obligados por este instrumento,
por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para
el presente ejercicio fiscal.
Décimo. En tanto se creen las unidades especializadas de atención a los delitos de extorsión, previsto
en el artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de
Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Fiscalía General de la República, y las Fiscalías o Procuradurías locales deberán
utilizar a las unidades especializadas contra el secuestro a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ciudad de México, a 25 de noviembre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip.
Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Simey Olvera Bautista, Secretaria.- Dip. Nayeli Arlen Fernández
Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.