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Art. 490

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Artículo 490. Indemnización

En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la

indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo podrá

acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria

Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la

presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los

artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia

Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria

que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación,

la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del

18 de junio de 2016.

En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en

cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo

correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia

Penal Acusatorio en cada una de ellas.

En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la

entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.

ARTÍCULO TERCERO. Abrogación

El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de

agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente

Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales

que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su

sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a

partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la

entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes

relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones

Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o

sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre

que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido

proceso en el procedimiento de origen.

Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el

Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del

sistema procesal al cual se incorporarán.

ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos

No procederá la acumulación de procesos penales, cuando alguno de ellos se esté tramitando

conforme al presente Código y el otro proceso conforme al código abrogado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de implementación y del presupuesto

El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría

General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

toda dependencia de las Entidades federativas a la que se confieran responsabilidades directas o

indirectas por la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar los planes y programas necesarios

para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos

de presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para atender la

ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y

todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la implementación

del sistema penal acusatorio.

ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria

En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente

Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás

normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.

ARTÍCULO NOVENO. Auxilio procesal

Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión, una solicitud para la

realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que

remite la solicitud, salvo excepción justificada.

ARTÍCULO DÉCIMO. Cuerpos especializados de Policía

La Federación y las entidades federativas a la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberán

contar con cuerpos especializados de Policía con capacidades para procesar la escena del hecho

probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de Policía para realizar tales

funciones.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Adecuación normativa y operativa

A la entrada en vigor del presente Código, en aquellos lugares donde se inicie la operación del

proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el

equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los

manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de

criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás

autoridades involucradas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación

del Nuevo Sistema

El Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, instancia de

coordinación nacional creada por mandato del artículo noveno transitorio del Decreto de reformas y

adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008,

constituirá un Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema, el cual

remitirá un informe semestral al señalado Consejo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Revisión legislativa

A partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Poder Judicial de la

Federación, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad, la Comisión

Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y la Conferencia

Nacional de Procuradores remitirán, de manera semestral, la información indispensable a efecto de que

las Comisiones de Justicia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y

operatividad de las disposiciones contenidas en el presente Código.

México, D.F., a 5 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo

Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco

Gómez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de

dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio

Chong.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución

de Controversias en Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Código

Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y adicionan diversas disposiciones

del Código Federal de Procedimientos Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 183, 186, 187, fracción I y segundo párrafo;

188, 189, tercer párrafo; y 190, primer párrafo; y se adiciona el artículo 187, con un tercer párrafo del

Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia

Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de

Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por

el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales previstas en el presente

Decreto entrarán en vigor en las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo la declaratoria a que

refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de

Procedimientos Penales, serán aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada

en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarán de conformidad con lo previsto en la

Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación y

los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano, conformarán, dentro del

término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley.

CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos

Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal deberá concluirse antes del dieciocho de

junio de 2016.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la

Federación, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así como la

Secretaría Técnica del Consejo de certificación en sede judicial deberán elaborar el proyecto de criterios

mínimos de certificación de Facilitadores. Para la elaboración de los criterios referidos deberán tomar en

consideración la opinión de los representantes de las zonas en que estén conformadas la Conferencia y

el Consejo. El proyecto deberá ser sometido a consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en

la sesión plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este párrafo.

QUINTO. La Federación y las entidades federativas emitirán las disposiciones administrativas que

desarrollen lo previsto en el presente Decreto a más tardar el día de su entrada en vigor de conformidad

con el artículo primero transitorio anterior.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en su ámbito de competencia respectivo,

proveerán los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera la implementación

del presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente ejercicio fiscal, la

Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a su presupuesto autorizado las erogaciones

necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

México, D.F., a 2 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano

Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del

Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de

diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel

Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos

Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal;

de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de

Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el encabezado del artículo 235; y se adicionan un segundo párrafo

al artículo 235; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 243 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se

seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la

comisión de los hechos que dieron su origen.

Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal para

Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una descripción legal

de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se

contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de

forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se

establecen, se estará a lo siguiente:

I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el

Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que

resulte;

II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el

Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la

conducta que se haya probado y sus modalidades; y

III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado,

considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las

modalidades correspondientes.

Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos

Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad de medida y

actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.

Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto

para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con los recursos que

apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los

subsecuentes.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.

Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera

Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos

mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio

Chong.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a

Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del

Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la

Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de

Instituciones de Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 22, tercer párrafo; 78, primer párrafo; 100, primer y

último párrafos y fracción II; 113, fracción VIII; 122; 135, segundo, tercero y cuarto párrafos; 143, primer

párrafo, 151, primer párrafo; 154, último párrafo; 165, segundo párrafo; 174, segundo, tercero y cuarto

párrafos; 176, primer párrafo y su epígrafe; 187, último párrafo; 192, fracciones I y II y último párrafo; 196,

tercer párrafo; 218; 251, fracción X; 255, primer párrafo; 256, primer párrafo y fracciones IV, V y VI del

segundo párrafo; 257, segundo y tercer párrafos; 291, primer y segundo párrafos; 303, primero y segundo

párrafos y su epígrafe; 307, segundo párrafo; 308, tercer párrafo; 309, tercer párrafo; 313, cuarto párrafo;

314, primer párrafo y su epígrafe; 315, primer párrafo; 320; 336 y su epígrafe; 337; 338, fracción III; 340,

primer y tercer párrafos y fracciones I, II y III; 341, primer párrafo; 347, fracción I; 349; 355, último párrafo;

359; 421 y su epígrafe; 422 y su epígrafe; 423; 424; 425, primer párrafo; y el primer párrafo del

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto por el que se expide el Código Nacional de

Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014; se

adicionan un primer párrafo al artículo 51, recorriéndose en su orden el subsecuente; segundo y tercer

párrafos al artículo 143, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 165; un

tercer y cuarto párrafos al artículo 174, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo al

artículo 176, recorriéndose en su orden el subsecuente; se adiciona un último párrafo al artículo 187; una

fracción III al artículo 192; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden el subsecuente, así

como un último párrafo al artículo 218; un tercer párrafo al artículo 222, recorriéndose en su orden el

subsecuente; una fracción XI al artículo 251, recorriéndose en su orden las subsecuentes; un segundo

párrafo al artículo 255; un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 291; un

segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 303, recorriéndose en su orden los

subsecuentes; un quinto párrafo al artículo 308; un segundo párrafo al artículo 314; una fracción II al

artículo 340, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo, recorriéndose en su orden el

actual primer párrafo para ser segundo párrafo, un tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 421;

las fracciones I, II, III, IV y V al primer párrafo, los incisos a) a f) al segundo párrafo, las fracciones I, II, III,

IV, V, VI al tercer párrafo y un cuarto párrafo al artículo 422; un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo

párrafos al artículo 423; un segundo párrafo al artículo 456, recorriéndose en su orden los subsecuentes;

un segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO; se derogan la fracción VII del segundo

párrafo del artículo 256; el segundo párrafo del artículo 340; el actual tercer párrafo del artículo 373; el

tercer párrafo del artículo 423 y el segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Código

Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción

XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y

49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los

artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se

expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5

de marzo de 2014.

Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los

preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las

disposiciones que les dieron origen.

Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y

las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una

Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas

cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se

deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.

Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una

vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que

hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con

base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia

penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente

la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos

153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que

el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el

órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,

revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de

Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia

de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.

Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de

Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las

entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que

Intervienen en el Procedimiento Penal.

Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús

Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica

Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil

dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, así como los Votos

Particular del Ministro Javier Laynez Potisek, Concurrente del Ministro Presidente Luis

María Aguilar Morales, así como Particulares y Concurrentes de los Ministros Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014

Y SU ACUMULADA 11/2014

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE

LOS DERECHOS HUMANOS E INSTITUTO

FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIOS:RON SNIPELISKI NISCHLI Y JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO

COLABORÓ: ANA MARÍA CASTRO DOSAL

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión

correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 promovida por la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos y su acumulada 11/2014 presentada por el Instituto Federal de

Acceso a la Información y Protección de Datos, en contra de diversas disposiciones del Código Nacional

de Procedimientos Penales.

VIII. RESOLUTIVOS

375. En virtud de lo anterior, se resuelve:

PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y

11/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de

Acceso a la Información y Protección de Datos, respectivamente.

SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 10/2014, respecto del artículo 434,

párrafo último, en la porción normativa “pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas,

aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales”, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de

dos mil catorce, en los términos precisados en el apartado VI, subapartado 9, de esta sentencia.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 132, fracción VII, 147, párrafo tercero, 148, 153,

párrafo primero, 155, fracción XIII, 251, fracciones III y V, 266, 268 y 434, párrafo último, –con la salvedad

precisada en el punto resolutivo segundo–, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las consideraciones

plasmadas en el apartado VI, subapartados 1, 2, 6, 7 y 9 de esta sentencia.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 242, 249, en la porción normativa “decretará o”, 303,

párrafo primero, y 355, párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce; las cuales surtirán sus efectos a

partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; en términos del apartado

VI, subapartados 3, 4, 5 y 8, y conforme a los efectos precisados en el diverso apartado VII de este fallo.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da

fe.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.-

Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos,

Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de

noventa y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia del veintidós de

marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y

su acumulada 11/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la

Federación.- Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil dieciocho.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y

adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley

de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019

Artículo Segundo. Se reforman la fracción III, del artículo 230; los párrafos segundo y sexto, del

artículo 231; el párrafo tercero, del artículo 246; el artículo 248 y su epígrafe; el actual párrafo segundo,

del artículo 250; y se adicionan un párrafo segundo, al artículo 240; un párrafo segundo, al artículo 245;

un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los siguientes párrafos, del artículo 247; y un párrafo

segundo, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser tercero, al artículo 250, del Código Nacional

de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción

de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente

Decreto.

Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor

del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación

respectiva con el presente Decreto.

Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal

de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a

la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos

que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las

investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente

Ley.

Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de

la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su

administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional

de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de

Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.

El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos

conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.

Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve,

serán transferidos a la cuenta especial.

Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de

extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los

supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido

la acción de extinción de dominio.

Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo

Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor

del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por

lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del

organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica,

ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas

aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo

compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal

ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.

Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se

realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el

presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales

efectos.

Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis

meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en

materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto,

serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de

conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal,

aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias

a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia

Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente

se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.

Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días

contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones

correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría

Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su

reglamento interior.

Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de

Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para

la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria

tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la

Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán

públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al

marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de

los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra

Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código

Penal Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019

Artículo Tercero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo

256; y se adicionan un párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el

subsecuente, al artículo 167; y un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.

Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las

disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas cometidas antes de la entrada

en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113,

fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal

Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos

preceptos.

Ciudad de México, a 15 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.

Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Julieta

Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,

la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el

Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de

Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código

Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020

Artículo Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley

Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional

de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal",

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos

en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo

lo Robado.

Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-

Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche, Secretario.- Sen.

Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de

Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de

Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del

Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar

los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego

y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021

Artículo Primero.- Se reforman el artículo 167, párrafo tercero, los párrafos cuarto y quinto, que se

fusionan para quedar como párrafo cuarto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, la fracción XI del

párrafo sexto que pasa a ser quinto, así como el párrafo octavo que pasa a ser séptimo, y se adicionan

las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII al párrafo sexto que pasa a ser quinto, así como los párrafos

octavo y noveno, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente

Decreto.

Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente

Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con

anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que

se haya cometido.

Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo

establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto,

se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.

Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia

Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su

acumulada 136/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y

diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 25 de noviembre de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

OFICIO NÚM. SGA/MOKM/450/2022

MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE

DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y

DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

P R E S E N T E

El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, resolvió la

acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovida por la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,

en los términos siguientes:

“PRIMERO: Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y

su acumulada.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del

apartado VI de esta ejecutoría.

TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la

Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho

de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad-con lo expuesto en el apartado VI de esta

decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2°, párrafo primero,

fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, contenidas

en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional

de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las

cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la

Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte,

fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo determinado en

los apartados VI y VII de esta determinación.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

QUINTO. Se declara la invalidez por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su

porción normativa ‘Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis

previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código’, y 192,

párrafo tercero, en su porción normativa ‘La suspensión condicional será improcedente para las

hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente

Código’, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil

diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al

Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta sentencia.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.

Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus

efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le

solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al

titular del Poder Ejecutivo Federal.

Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión

privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de

Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al

Congreso de la Unión.

Atentamente

Ciudad de México; 24 de noviembre de 2022

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.

Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el viernes 25 de

noviembre de 2022 a las 12:11 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley General de Víctimas y de la Ley

General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de

Investigación, Sanción y Reparación Integral del Delito de Feminicidio.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2023

Artículo Segundo.- Se reforman la fracción II del artículo 109; las fracciones V y XXIII del artículo

131; y el primer párrafo del artículo 132; y se adicionan una fracción XI, recorriéndose en su orden las

subsecuentes al artículo 3o.; una fracción XXIII Bis al artículo 131; un inciso e) a la fracción XII, y una

fracción XII Bis al artículo 132; y las fracciones VI Bis y VI Ter al artículo 134 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente

Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto

correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su

presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Ciudad de México, a 15 de marzo de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.

Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí

Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de abril de 2023.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-

Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman los artículos 109 y 113 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2024

Artículo Único.- Se reforma la fracción XVI del artículo 113 y se adiciona un segundo párrafo a la

fracción XII del artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.

Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Verónica

Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2023.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 258 y 467 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, en materia del recurso de apelación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2024

Artículo Único.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 258 y las fracciones IV, VII y XI del

artículo 467 y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, al artículo 467 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.

Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.

Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de enero de 2024.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código

Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, en materia de medidas de protección y derecho de las mujeres a una

vida libre de violencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2024

Artículo Primero.- Se reforman el epígrafe y la fracción XIII del artículo 132; el epígrafe y el último

párrafo del artículo 137; el epígrafe del artículo 139; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 139 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá prever en el Presupuesto de Egresos las partidas

suficientes y necesarias para la implementación del Registro Nacional de Medidas u Órdenes de

Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños.

Tercero.- Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y

las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán llevar a cabo las adecuaciones

legislativas y reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para

dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarto.- Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Todas las

referencias que se contengan en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a la

coordinación o cualquiera otra acción entre la Federación, las entidades federativas y los municipios

tendrán por incorporada a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.

Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Alan

Sahir Márquez Becerra, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2024.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, así como los

Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat,

Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y

Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de

Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

130/2019 Y SU ACUMULADA 136/2019

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

DIVERSOS INTEGRANTES DE LA

CÁMARA DE SENADORES DEL

CONGRESO DE LA UNIÓN

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

ROBERTO NEGRETE ROMERO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión

correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

VIII. DECISIÓN.

594. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de

inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en

términos del apartado VI de esta ejecutoria.

TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de

la Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de

esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional

de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo

primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,

contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de

la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil

diecinueve, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al

Congreso de la Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de

la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de

dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo

determinado en los apartados VI y VII de esta determinación.

QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en

su porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis

previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y

192, párrafo tercero, en su porción normativa “La suspensión condicional será improcedente para

las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente

Código”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil

diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al

Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta

sentencia.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; mediante oficio a las partes, al titular de la Fiscalía General de la República, a

las Fiscalías Generales de las entidades federativas y a los Tribunales Superiores de Justicia de

las entidades federativas del País y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los

términos propuestos.

En la sesión privada ordinaria celebrada el primero de abril de dos mil veinticinco, se aprobó el

texto del engrose por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con precisiones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf,

Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidenta Piña Hernández

con precisiones. La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión por gozar de

vacaciones al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de

sesiones de dos mil veinticuatro. La señora Ministras Batres Guadarrama estuvo ausente en la

votación.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que en los términos antes precisados

se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad

130/2019 y su acumulada 136/2019.

Firma el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo

previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe ni por el Ministro Presidente

ni por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se discutió y aprobó

en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad y su

acumulada.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo

68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la

conclusión de los períodos constitucionales de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Luis María

Aguilar Morales, el primero con motivo de la renuncia aprobada por el Senado de la República en su

sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés, al tenor de su comunicado número 451 de esa

fecha y, el segundo, por virtud de la terminación de dicho periodo el treinta de noviembre de dos mil

veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las actas de las sesiones públicas del cinco, seis y

ocho de septiembre, así como del veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en dichas

sesiones se analizó y resolvió el proyecto presentado por el Ministro Aguilar Morales respecto de la

acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en las cuales fungió como Presidente

el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del

artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el engrose respectivo circuló para

observaciones del veintidós al veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, plazo durante el cual se

recibieron las observaciones de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, las que se

incorporaron al engrose y en sesión privada del Tribunal Pleno del primero de abril de dos mil veinticinco

se aprobó el texto del engrose, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de

la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable

en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.- Ciudad de México a

veintiuno de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática

constante de noventa y ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y

exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su

acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos

integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, con la

certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo

68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los

efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad

de México, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos

legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Quinto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las

entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los

Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de

conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que

integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada

en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto

conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable

al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del

contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código

Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se

abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el

artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y

Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia

López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando

Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los

Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley

Nacional de Extinción de Dominio y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 167, párrafos tercero y cuarto, y 277, párrafo cuarto, del

Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. Toda referencia al delito de extorsión contemplada en el Código Penal Federal, los códigos

penales de las entidades federativas o en cualquier otra disposición, se entenderá hecha al delito de

extorsión previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de

Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, a partir de

la entrada en vigor de este Decreto, el órgano jurisdiccional, podrá efectuar la traslación del tipo en

beneficio de la persona a sentenciar, de conformidad con la conducta delictiva de extorsión, sus

modalidades o agravantes que se hayan acreditado.

Tratándose de persona sentenciada, el juez de ejecución podrá considerar la revisión de las penas

que se hayan impuesto para efectuar, en su caso, la traslación del tipo, siempre que la conducta,

modalidades o agravantes proceda y resultase en su beneficio.

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de extorsión previstas tanto en el Código Penal

Federal como en la legislación penal local vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán

aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán

aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito de extorsión, sus modalidades,

agravantes y sanciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior en lo relativo a la traslación del tipo y

adecuación de la pena.

Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor del

presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables

antes de la vigencia del mismo.

Sexto. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,

las legislaturas de las entidades federativas procederán a hacer las reformas legales para armonizarlas

con el presente Decreto.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Séptimo. Los centros penitenciarios tendrán 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor

del presente Decreto para establecer los procedimientos y tecnologías de inhibición de entrada y salida

de llamadas de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen a que se

refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de

Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Octavo. El Centro de Atención a Denuncias a que refiere el artículo 41 de la Ley General para

Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del

artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en funciones a más

tardar en 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y contará con la

suficiencia presupuestaria para su correcto funcionamiento con cargo a la secretaría del ramo de

seguridad pública del Ejecutivo Federal.

Noveno. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente

Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de los sujetos obligados por este instrumento,

por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para

el presente ejercicio fiscal.

Décimo. En tanto se creen las unidades especializadas de atención a los delitos de extorsión, previsto

en el artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de

Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Fiscalía General de la República, y las Fiscalías o Procuradurías locales deberán

utilizar a las unidades especializadas contra el secuestro a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI

del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciudad de México, a 25 de noviembre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip.

Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Simey Olvera Bautista, Secretaria.- Dip. Nayeli Arlen Fernández

Cruz, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2025.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Artículo reformado DOF 17-06-2016
22 ene 2020
  • Artículo reformado DOF 22-01-2020