ARTÍCULO 106.- En la realización de operaciones de reaseguro o de reafianzamiento a través de
intermediarios, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán utilizar los servicios de
Intermediarios de Reaseguro.
Los Intermediarios de Reaseguro deberán contar con la autorización de la Comisión, quien la otorgará
o negará discrecionalmente, conforme a las disposiciones de carácter general que, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, dicte al efecto.
En ningún caso podrá autorizarse como Intermediarios de Reaseguro a quienes, por su posición o por
cualquier otra circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguro o reafianzamiento.
Los Intermediarios de Reaseguro ajustarán sus actividades a las disposiciones de carácter general
mencionadas en este artículo, sometiéndose a la inspección y vigilancia de la Comisión y les será
además aplicable lo dispuesto por los artículos 196, 197 y 297 de esta Ley.
La Comisión podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, previa audiencia de
la parte interesada, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos intermediarios, en los términos
de esta Ley y de las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los
Intermediarios de Reaseguro, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas
antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones
de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que
correspondan conforme a esta u otras leyes.
SECCIÓN II
DE LAS REASEGURADORAS EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN