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Art. 106

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 106.- En la realización de operaciones de reaseguro o de reafianzamiento a través de

intermediarios, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán utilizar los servicios de

Intermediarios de Reaseguro.

Los Intermediarios de Reaseguro deberán contar con la autorización de la Comisión, quien la otorgará

o negará discrecionalmente, conforme a las disposiciones de carácter general que, con acuerdo de su

Junta de Gobierno, dicte al efecto.

En ningún caso podrá autorizarse como Intermediarios de Reaseguro a quienes, por su posición o por

cualquier otra circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguro o reafianzamiento.

Los Intermediarios de Reaseguro ajustarán sus actividades a las disposiciones de carácter general

mencionadas en este artículo, sometiéndose a la inspección y vigilancia de la Comisión y les será

además aplicable lo dispuesto por los artículos 196, 197 y 297 de esta Ley.

La Comisión podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, previa audiencia de

la parte interesada, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos intermediarios, en los términos

de esta Ley y de las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los

Intermediarios de Reaseguro, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas

antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones

de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que

correspondan conforme a esta u otras leyes.

SECCIÓN II

DE LAS REASEGURADORAS EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN