ARTÍCULO 131.- Las inversiones en valores que efectúen las Instituciones de Seguros sólo podrán
realizarse en aquéllos cuya negociación esté autorizada en mercados financieros regulados, en los
términos que determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de
carácter general. Dichas inversiones no podrán exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate
de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los
artículos 90, 265 a 267 de esta Ley.