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Art. 208

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 208.- Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su

protección a una mayor parte de la población, las Instituciones de Seguros, atendiendo a las operaciones

y ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer

un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

I. Fallecimiento, en la operación de vida;

II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;

III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;

IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y

V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que

cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características

comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.

A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas

las Instituciones de Seguros del sector, la Comisión, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le

presenten las Instituciones de Seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el

modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas

referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil

comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del

contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás

elementos que los integren.

Las Instituciones de Seguros deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en los

artículos 201 a 204 de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada Institución de Seguros

sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre

el público, las Instituciones de Seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren

respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca.

Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la

información a que se refiere este párrafo en la página principal del portal electrónico que deberán

mantener en la red mundial denominada Internet.

SECCIÓN II

DE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL Y NOTAS TÉCNICAS DE FIANZAS