ARTÍCULO 208.- Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su
protección a una mayor parte de la población, las Instituciones de Seguros, atendiendo a las operaciones
y ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer
un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que
cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características
comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.
A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas
las Instituciones de Seguros del sector, la Comisión, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le
presenten las Instituciones de Seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el
modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas
referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil
comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del
contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás
elementos que los integren.
Las Instituciones de Seguros deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en los
artículos 201 a 204 de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada Institución de Seguros
sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre
el público, las Instituciones de Seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren
respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca.
Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la
información a que se refiere este párrafo en la página principal del portal electrónico que deberán
mantener en la red mundial denominada Internet.
SECCIÓN II
DE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL Y NOTAS TÉCNICAS DE FIANZAS