ARTÍCULO 126.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase de
préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Instituciones de Seguros, tomando
en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al
cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la Ley respecto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas por las Instituciones de Seguros, y con vista a propiciar que las operaciones de
financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el
conjunto del sistema financiero del país.