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Art. 189

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 189.- El contratante del seguro de caución, fiado, obligado solidario o contrafiador, según

sea el caso, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus

obligaciones con las Instituciones, bienes inmuebles de su propiedad, inscritos en el Registro Público de

la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante

juez, notario, corredor público o la Comisión, se asentará, a petición de las Instituciones en el Registro

Público de la Propiedad.

La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su asiento en el citado

Registro, conforme a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 286 de esta Ley,

debiendo indicarse así en el propio asiento registral.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Las Instituciones estarán obligadas a extender a los contratantes del seguro de caución, fiados,

solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores, según sea el caso, que hubieren constituido garantías

sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones asentadas

conforme a este artículo, una vez que los seguros de caución o las fianzas correspondientes sean

debidamente cancelados, sin responsabilidad para las Instituciones y siempre que no existan a favor de

éstas adeudos a cargo del contratante del seguro o del fiado por primas o cualquier otro concepto que se

derive de la contratación del seguro de caución o de la fianza.

Las Instituciones serán responsables de los daños y perjuicios que causen a los interesados por no

entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de quince días hábiles,

contado a partir de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el momento en

que el contratante del seguro de caución, fiado, obligados solidarios o contrafiadores, según sea el caso,

cubran a la Institución de que se trate los adeudos a su cargo.

Las firmas de los funcionarios de las Instituciones que suscriban las constancias a que se refiere el

párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas

Instituciones deberán registrar en la Comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición

de tales constancias.

El Registro Público de la Propiedad sólo procederá a la tildación de las afectaciones correspondientes,

cuando la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la Institución de que se trate

para la tildación respectiva con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.

Los trámites a cargo de la Comisión a que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más

tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con

todos los requisitos legales correspondientes.