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Art. 135

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 135.- Las Instituciones de Seguros se sujetarán a las disposiciones de carácter general

que dicte la Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de

participación inmobiliaria, certificados bursátiles que representen la participación individual de sus

tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio inmobiliario o instrumentos y mecanismos

equivalentes a los anteriores, así como derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles,

así como para arrendar inmuebles.

Las cantidades que inviertan las Instituciones de Seguros en la construcción o adquisición de un sólo

inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de carácter general a que

se refiere este artículo.