ARTÍCULO 81.- La Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá autorizar a las
Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la
adquisición de acciones representativas del capital social de una o más Instituciones, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el
caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;
II. En caso que se pretenda convertir la Institución en Filial, deberán modificarse los estatutos
sociales de la Institución de que se trate, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto
de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, y
III. La solicitud deberá acompañarse de la información a que se refieren las fracciones III, IV, V y
VIII del artículo 41 de la presente Ley.