ARTÍCULO 254.- Las Instituciones efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia
del efectivo, títulos o valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las
operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley,
en la forma, términos y tipo de instituciones que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones
de carácter general.