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Art. 30

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 30.- Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus

miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o

indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y

las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al

ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria,

podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las

disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, donde se fijarán las bases para que, cuando

proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de

los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente

Ley, convirtiéndose en Sociedades Mutualistas.