ARTÍCULO 233.- Las Instituciones deberán calcular mensualmente el requerimiento de capital de
solvencia de conformidad con la fórmula general a la que se refiere el artículo 236 de esta Ley, o bien,
mediante el uso de un modelo interno, en términos de lo establecido en el artículo 237 de este
ordenamiento.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las
Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo al cálculo del requerimiento de capital de
solvencia. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será
responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente el cálculo
del requerimiento de capital de solvencia.