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Art. 169

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 169.- No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, en el otorgamiento

de fianzas cuando la Institución considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados

solidarios conforme al artículo 188 de la presente Ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente

capacidad de pago.

Para acreditar lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con los documentos

y análisis financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento. Tal

documentación deberá integrarse en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de

carácter general y actualizarse, al menos, anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación

garantizada.

Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o

contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza proporcionados por las

Instituciones, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están

limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada

en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los

efectos legales correspondientes ante la Institución. Cualquier derecho que por este motivo tuviera el

mandante, lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la Institución.

Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la Institución de que se

trate, se derivará del acreditamiento por parte de la Institución de haber expedido póliza de fianza o

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado

su consentimiento para la constitución de la fianza.

La Comisión podrá ordenar en cualquier momento a la Institución que demuestre la acreditada

solvencia del fiado u obligado solidario y, en caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del

pasivo correspondiente en los términos del artículo 298 de este ordenamiento.