ARTÍCULO 270.- La cesión de la cartera de una Institución de Seguros a otra, o bien la cesión de las
obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de una Institución a otra, requerirá
la autorización previa de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y se efectuará de acuerdo
con las bases siguientes:
I. Las Instituciones respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las
asambleas generales extraordinarias de accionistas relativos a la cesión a que se refiere el
primer párrafo de este artículo; el proyecto del convenio de cesión; el plan de la cesión, con
indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten
la situación de las sociedades y que servirán de base para que las asambleas autoricen la
cesión; los estados financieros proyectados de las Instituciones resultantes de la cesión, así
como la demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el
efecto;
II. Previo a que una Institución que ceda su cartera de seguros, o que ceda obligaciones y
derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, deberá colocar avisos sobre la cesión
en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante
todo el procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial
de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su
domicilio social y sucursales, la cesión.
Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días hábiles, contado a
partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes,
asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea
el caso, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la
publicación del último aviso a que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
convenga, otorgando o no su conformidad con la cesión, o bien solicitando, los que tengan
derecho a ello, la liquidación de sus pólizas, y
III. Transcurrido el término de notificación a que alude la fracción anterior, la Institución de que se
trate deberá de comunicar a la Comisión, tanto el número de pólizas de seguros o pólizas de
fianzas, según sea el caso, involucradas en el convenio respectivo, como la cifra de
inconformidades que hubiere recibido o de las que tuviere conocimiento, a fin de que la propia
Comisión, una vez que tenga por acreditado el cumplimiento de los requisitos anteriores y se
le compruebe que la cesión fue aprobada por la asamblea general extraordinaria de
accionistas de las Instituciones involucradas, autorice o niegue la cesión de la cartera. El
convenio respectivo deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro Público de Comercio.
El proceso de cesión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y
condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes.
En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes
interesadas en este sentido.