ARTÍCULO 18.- Al admitir los seguros de caución y las fianzas, las autoridades federales y locales no
podrán calificar la solvencia de las Instituciones, ni exigir su comprobación o la constitución de garantías
que las respalden. Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para los seguros de caución y
las fianzas que otorguen las Instituciones, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de
garantía.
Las pólizas y certificados en que se formalicen los contratos de seguro de caución y de fianza que
sirvan como garantía ante la Administración Pública Federal, en su caso, se ajustarán a los modelos que
apruebe la Secretaría mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, la Secretaría
podrá determinar, además, requisitos de carácter general en aspectos operativos y de servicio que
deberán cumplir las Instituciones que expidan los seguros de caución y las fianzas que sirvan como
garantía ante la Administración Pública Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
SECCIÓN I
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES