ARTÍCULO 199.- Las Instituciones podrán intercambiar información en términos de las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con el fin de fortalecer las medidas
para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia
Institución.
El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de
información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las
operaciones a que se refieren los artículos 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, así como a lo previsto en el artículo 190 de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS
SECCIÓN I
DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS