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Art. 199

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 199.- Las Instituciones podrán intercambiar información en términos de las disposiciones

de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con el fin de fortalecer las medidas

para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o

cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia

Institución.

El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a la

obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de

información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las

operaciones a que se refieren los artículos 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de

Instituciones de Crédito, así como a lo previsto en el artículo 190 de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS

SECCIÓN I

DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS