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Art. 212

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 212.- Si la Comisión, como resultado de las labores de inspección y vigilancia para las

que esta Ley la faculta, determina que la documentación contractual o la nota técnica no se apegan a lo

dispuesto en los artículos 209 a 211 de este ordenamiento, con independencia de las sanciones que

proceda imponer, requerirá a la Institución de que se trate la presentación de un plan de regularización en

términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley. El calendario de actividades para la ejecución del

referido plan de regularización no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil

siguiente a aquél en que venza el plazo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento para que la

Institución someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo. Durante el plazo

de ejecución del plan de regularización, la Institución de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar

operaciones de fianzas mediante la documentación contractual o nota técnica correspondientes.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se

trate no hubiere subsanado las irregularidades de la documentación contractual o nota técnica que dieron

origen al plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proceda imponer y de actuar en

términos de lo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento, revocará el registro respectivo.

Las operaciones que la Institución haya celebrado hasta la fecha en que dé inicio el plazo de

ejecución del plan de regularización previsto en este artículo, o después de ésta, deberán ajustarse, a

costa de la propia Institución, a los términos correspondientes de la documentación contractual o nota

técnica corregidas conforme al plan de regularización respectivo, o en su caso, conforme a las

indicaciones que le señale la Comisión en términos de lo previsto por el artículo 383 de esta Ley.

En el caso de que la Institución incumpla el plan de regularización, la Comisión, con independencia de

que proceda conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo y de que imponga las

sanciones que conforme a la presente Ley correspondan, ordenará a la Institución que efectúe las

correcciones que procedan conforme a lo dispuesto por el artículo 383 de este ordenamiento.