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Art. 69

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 69.- Las Instituciones deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno corporativo que

garantice una gestión sana y prudente de su actividad, cuya instrumentación y seguimiento será

responsabilidad de su consejo de administración.

El sistema de gobierno corporativo deberá corresponder al volumen de operaciones, así como a la

naturaleza y complejidad de las actividades de la Institución de que se trate, y deberá comprender el

establecimiento y verificación del cumplimiento de políticas y procedimientos explícitos en materia de

administración integral de riesgos, auditoría y contraloría internas, función actuarial y contratación con

terceros de servicios necesarios para la operación de la Institución.

El sistema de gobierno corporativo de las Instituciones deberá considerar una estructura organizativa

transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces

para garantizar la oportuna transmisión de la información. Dicho sistema deberá estar sujeto a una

revisión interna, al menos anual, por parte del consejo de administración de la Institución de que se trate.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general en las

que establecerá los elementos que las Instituciones deberán considerar en el diseño de las políticas y

procedimientos que conformen su sistema de gobierno corporativo. Dichas disposiciones deberán

considerar lo siguiente:

I. En materia de administración integral de riesgos, las Instituciones deberán contar con un

sistema eficaz que comprenda las políticas, estrategias, procesos y procedimientos de

información necesarios para vigilar, administrar, medir, controlar, mitigar e informar al consejo

de administración de forma continua sobre los riesgos a los que, a nivel individual y agregado,

pueda estar expuesta la Institución, así como sobre las interdependencias de dichos riesgos.

El sistema de administración integral de riesgos deberá ser manejado por un área específica

que forme parte de la estructura organizacional de la Institución, considerarse de forma

continua en sus decisiones estratégicas y abarcar los riesgos establecidos para el cálculo del

requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, así

como cualquier otro riesgo que identifique la Institución y que no se encuentre comprendido

en dicho cálculo.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Dentro del sistema de administración integral de riesgos, las Instituciones deberán realizar

una autoevaluación periódica en materia de riesgos y solvencia, que abarcará, como mínimo,

lo siguiente:

a) El nivel de cumplimiento por parte las áreas operativas de la Institución, de los objetivos,

políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos;

b) Las necesidades globales de solvencia de la Institución de acuerdo al perfil de riesgo

específico, los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración,

y la estrategia comercial de la Institución, incluyendo la revisión periódica de los posibles

impactos futuros sobre la solvencia con base en la realización de la prueba de solvencia

dinámica a que se refiere el artículo 245 de esta Ley;

c) El cumplimiento permanente de los requisitos en materia de inversiones, reservas

técnicas, reaseguro, reafianzamiento, garantías, requerimiento de capital de solvencia y

capital mínimo pagado, previstos en esta Ley;

d) El grado en el que el perfil de riesgo de la Institución se aparta de las hipótesis en que se

basa el cálculo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232

de este ordenamiento, y

e) Una propuesta de medidas para atender las deficiencias que, en su caso, se detecten

como resultado de la realización de la referida autoevaluación.

II. En materia de control interno, las Instituciones deberán establecer un sistema eficaz y

permanente de contraloría interna, el cual consistirá, por lo menos, en el desempeño de las

actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y

controles que propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la

Institución de que se trate en la realización de sus actividades.

La función de contraloría interna constará, como mínimo, de procedimientos administrativos y

contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos

los niveles de la Institución, así como de una función permanente de comprobación de las

actividades de la misma. Asimismo, deberá proporcionar al consejo de administración y a la

dirección general los elementos necesarios para evaluar el cumplimiento de las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como las posibles repercusiones de

cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la Institución, y la

determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.

Los resultados y recomendaciones derivados de la función de contraloría interna deberán ser

notificados al consejo de administración y a la dirección general de la Institución, con el

propósito de garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;

III. En materia de auditoría interna, las Instituciones deberán contar con un sistema efectivo y

permanente de revisión del cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la

Institución de que se trate en la realización de sus actividades.

La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones

operativas, y será efectuada por un área específica que forme parte de la estructura

organizacional de la Institución o del Grupo Empresarial del que ésta forme parte, la cual será

responsable de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y

normas establecidas por el consejo de administración para el correcto funcionamiento de la

Institución se apliquen de manera adecuada, así como de verificar el correcto funcionamiento

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

del sistema de control interno, su consistencia con los objetivos y lineamientos aplicables en la

materia, y si éste es suficiente y adecuado para la actividad de la Institución. Cuando el área

que efectúe la función de auditoría interna se encuentre adscrita a una persona moral

integrante del Grupo Empresarial del que la Institución de que se trate forme parte, dicha

persona moral estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las

actividades previstas en esta fracción.

Los resultados y recomendaciones derivadas de la auditoría interna deberán ser notificados al

consejo de administración y a la dirección general de la Institución, con el propósito de

garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;

IV. En materia actuarial, las Instituciones deberán contar con una función actuarial efectiva y

permanente que se encargará de:

a) Coordinar las labores actuariales relacionadas con el diseño y viabilidad técnica de los

productos de seguros o de las notas técnicas de fianzas, de tal forma que los mismos se

ajusten a lo señalado en este ordenamiento;

b) Coordinar el cálculo y valuación de las reservas técnicas que la Institución deba

constituir de conformidad con lo previsto en esta Ley;

c) Verificar la adecuación de las metodologías y los modelos utilizados, así como de las

hipótesis empleadas en el cálculo de las reservas técnicas de la Institución;

d) Evaluar la confiabilidad, homogeneidad, suficiencia y la calidad de los datos utilizados en

el cálculo de las reservas técnicas;

e) Comparar la estimación empleada en el cálculo de las reservas técnicas con la

experiencia anterior de la Institución;

f) Mantener informado al consejo de administración y a la dirección general de la Institución

sobre la confiabilidad y razonabilidad del cálculo de las reservas técnicas;

g) Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la política

general de suscripción de riesgos de las Instituciones de Seguros y la política general de

suscripción y, en su caso, de obtención de garantías de las Instituciones;

h) Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la idoneidad

de los contratos de reaseguro y reafianzamiento y, en general, sobre la política de

dispersión de riesgos de la Institución, e

i) Contribuir a la aplicación efectiva del sistema integral de administración de riesgos a que

se refiere la fracción I de este artículo, en particular a modelizar el riesgo en que se basa

el cálculo del requerimiento de capital de solvencia en términos de lo previsto en los

artículos 235 y 237 de esta Ley, así como en la autoevaluación periódica en materia de

riesgos y solvencia señalada en la fracción I del presente artículo.

La función actuarial deberá ser desempeñada por personas con conocimientos y experiencia

suficientes de matemática actuarial y financiera, y estadística. La Comisión, en las

disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la forma y

términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores, y

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

V. En materia de la contratación de servicios con terceros, las Instituciones deberán establecer

políticas y procedimientos para garantizar que las funciones operativas relacionadas con su

actividad que sean contratadas con terceros, sigan cumpliendo con todas las obligaciones

previstas en esta Ley.

Dichas políticas, además de apegarse a lo señalado en los artículos 268 y 269 de este

ordenamiento, deberán prever que no se podrán contratar con terceros la realización de

funciones operativas de la Institución de que se trate, cuando dicha contratación pudiera

ocasionar que:

a) Se deteriore la calidad o eficacia del sistema de gobierno corporativo de la Institución;

b) Se incremente en forma excesiva el riesgo operativo de la Institución;

c) Se menoscabe la capacidad de la Comisión para el desempeño de sus funciones de

inspección y vigilancia, o

d) Se afecte la prestación de un adecuado servicio al público usuario.

La Comisión, para el debido ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga esta

Ley, podrá establecer, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los

mecanismos para verificar que el sistema de gobierno corporativo de las Instituciones se apega a lo

establecido en este precepto.