ARTÍCULO 123.- Las Instituciones de Seguros deberán invertir las reservas a que se refiere la
fracción V del artículo 118 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este
ordenamiento.
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ARTÍCULO 123.- Las Instituciones de Seguros deberán invertir las reservas a que se refiere la
fracción V del artículo 118 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este
ordenamiento.