ARTÍCULO 203.- El procedimiento y requisitos para el registro a que refiere el artículo 202 de esta
Ley, serán establecidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las cuales
considerarán la forma y términos en que las Instituciones de Seguros deberán acreditar que sus
productos de seguros cumplen con lo señalado en los artículos 200 y 201 de este ordenamiento.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá el
procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que
deban registrarse en términos del artículo 202 de la presente Ley.