ARTÍCULO 277.- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se
dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Seguros, si hubiere sido
condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las
prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al
intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de
Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la
Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose
de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los
valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación
del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto
en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias
de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria
deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Institución de Seguros deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de
rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que
las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito
o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado
en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del
reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del
domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo,
será nulo.