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Art. 145

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 145.- Las Instituciones de Fianzas autorizadas para practicar las operaciones de fianzas y

de reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de esta Ley y las

demás relativas. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar a las

Instituciones de Fianzas la práctica de otras operaciones de garantía.