ARTÍCULO 144.- Las Instituciones de Fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que
exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 260, de este
ordenamiento;
II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 146
de esta Ley;
III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus
operaciones;
V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Fianzas y a entidades aseguradoras o
afianzadoras del extranjero, correspondientes a las operaciones de reafianzamiento cedido;
VI. Dar en administración a las Instituciones de Fianzas o a las entidades aseguradoras o
afianzadoras del extranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas,
correspondientes a operaciones de reafianzamiento;
VII. Efectuar inversiones en el extranjero para respaldar las reservas técnicas o en cumplimiento
de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de
esta Ley;
IX. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 151 de
esta Ley;
X. Otorgar préstamos o créditos;
XI. Operar con valores, en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del
Mercado de Valores;
XII. Realizar operaciones de préstamo de valores y reportos, en términos de lo previsto en el
artículo 157 de la presente Ley;
XIII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
XIV. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos
regulares;
XV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XVI. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en
acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en
los términos previstos en el artículo 160 de este ordenamiento;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
XVII. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad
de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar
relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se
refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión.
Las Instituciones de Fianzas, en su carácter de fiduciarias, podrán ser fideicomisarias en los
fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos
y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso
de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán
designar de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere un conflicto de
intereses entre las mismas.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Fianzas fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar
mediante disposiciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán
actuar como fiduciarias las Instituciones de Fianzas;
XVIII. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y
XIX. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de
la Comisión y, en su caso, del Banco de México.