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Art. 72

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 72.- Las Instituciones deberán contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo,

que será el órgano responsable de vigilar el apego de la Institución a la normatividad interna definida por

el consejo de administración, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas

aplicables.

El comité de auditoría deberá integrarse y funcionar de conformidad con lo siguiente:

I. El comité de auditoría deberá, como mínimo, dar seguimiento al cumplimiento de:

a) Las políticas en materia de gobierno corporativo de la Institución, adoptadas por el

consejo de administración, en términos de lo señalado en el artículo 69 de esta Ley;

b) Las actividades de auditoría interna y externa, así como las de control interno de la

Institución, salvo que dichas actividades sean desarrolladas por un comité u órgano

específico que reporte directamente al consejo de administración, y

c) Las disposiciones legales y administrativas aplicables a la Institución;

II. El comité de auditoría deberá mantener informado al consejo de administración respecto del

desempeño de sus actividades;

III. Los miembros del comité de auditoría deberán ser seleccionados de entre los integrantes del

consejo de administración de la Institución por su capacidad y prestigio profesional, así como

por sus conocimientos y experiencia en materia financiera, o de auditoría y control interno. En

ningún caso podrán ser designados como miembros del comité de auditoría, los funcionarios y

empleados de la propia Institución;

IV. El comité de auditoría se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del consejo

de administración de la Institución, quienes podrán ser propietarios o suplentes, y de los

cuales cuando menos uno deberá ser consejero independiente;

V. Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del comité de auditoría podrán

ser suplidos por cualquier otro consejero, debiendo observarse lo dispuesto en las fracciones

III y IV de este artículo;

VI. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente. En caso de

ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre los

consejeros independientes propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir

esa sesión;

VII. Las sesiones del comité de auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus

miembros, siempre y cuando intervenga su presidente. Los acuerdos que se emitan se

tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de

calidad en caso de empate. El comité deberá contar con un secretario, quien será el

responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y quien podrá o no ser miembro

integrante de aquél;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

VIII. El comité de auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, haciendo constar los

acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros

participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios

electrónicos, videoconferencia o teléfono;

IX. A las sesiones del comité de auditoría podrán asistir como invitados, con derecho a voz pero

sin voto, el director general, el responsable de las funciones de auditoría interna, el o los

comisarios, el o los responsables de las funciones de control interno de la Institución, así

como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité cuando se considere

apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente

este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.

El responsable de las funciones de auditoría interna y el director general de la Institución,

podrán someter a consideración del comité, asuntos para su inclusión dentro del orden del

día;

X. El comité de auditoría deberá proponer, para aprobación del consejo de administración, el

sistema de control interno que la Institución requiera para su adecuado funcionamiento, así

como sus actualizaciones, y

XI. Tratándose de las instituciones nacionales de seguros o instituciones nacionales de fianzas:

a) El comité de auditoría estará integrado por cuando menos tres miembros, de los cuales

al menos uno deberá ser consejero independiente, quien lo presidirá;

b) Los miembros del comité de auditoría serán designados por el consejo de

administración, a propuesta de su presidente y previa opinión de la Secretaría de la

Función Pública, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo;

c) El consejo de administración podrá designar suplentes de los miembros propietarios del

comité de auditoría. El presidente del comité de auditoría, en sus ausencias, podrá ser

suplido por cualquiera de los integrantes propietarios o suplentes del comité, siempre

que se reúnan los requisitos de independencia señalados en este artículo;

d) Los miembros del comité de auditoría podrán ser removidos por el consejo de

administración, a propuesta fundada de su presidente, del titular de la Secretaría de la

Función Pública o del titular de la Comisión; en este último caso, contando con el

acuerdo de su Junta de Gobierno;

e) Los comisarios de estas instituciones o, en su ausencia, sus suplentes respectivos,

participarán conforme a sus facultades en las sesiones del comité de auditoría con voz

pero sin voto;

f) El responsable de la función de contraloría interna de la Institución participará, con voz

pero sin voto, como secretario del comité de auditoría y nombrará a su suplente;

g) A fin de evitar duplicidad en las funciones asignadas al comité de auditoría, el titular del

órgano interno de control en la Institución participará, con voz pero sin voto, y

h) En lo no previsto en esta fracción, la integración y funcionamiento del comité de auditoría

de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas,

se apegará a lo señalado en el presente artículo.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las actividades que, como mínimo,

deberá realizar el comité de auditoría de las Instituciones en el cumplimiento de sus funciones, así como

los asuntos que dicho comité deberá proponer para aprobación del consejo de administración de la

Institución.