git//law
5 créditos

Art. 70

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 70.- El consejo de administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:

I. La definición y aprobación de:

a) El sistema de gobierno corporativo de la Institución, en términos de lo dispuesto por el

artículo 69 de esta Ley, los mecanismos para monitorear y evaluar de manera

permanente su operación y cumplimiento, así como las medidas que resulten necesarias

para su adecuado funcionamiento;

b) Las políticas y normas en materia de suscripción, diseño de productos de seguros y de

fianzas, reaseguro o reafianzamiento, según sea el caso, Reaseguro Financiero,

comercialización, desarrollo de la Institución y financiamiento de sus operaciones, así

como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y

evaluar de manera permanente su cumplimiento. En el caso de las Instituciones de

Seguros que operen los seguros de caución y de las Instituciones de Fianzas, dichas

políticas y normas deberán comprender lo relativo a la obtención de garantías y el

seguimiento de los riesgos asegurados y obligaciones garantizadas;

c) La realización de operaciones de Reaseguro Financiero y la emisión de obligaciones

subordinadas o de otros títulos de crédito;

d) En el caso de las Instituciones de Seguros, la realización de operaciones mediante las

cuales transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al

mercado de valores;

e) Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la Institución

en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

f) La política de inversión de activos de la Institución a que se refiere el artículo 247 de este

ordenamiento, y cuya aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los

consejeros independientes. En el caso de las Instituciones de Seguros, dicha política

deberá incluir de manera explícita lo relativo a la realización de Operaciones Financieras

Derivadas;

g) Las políticas generales en materia de prestación de servicios y atención de sus usuarios,

así como la relativa a la divulgación de información en que la Institución sustente el

cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 308 de esta Ley;

h) La solicitud de autorización para el uso por parte de la Institución de un modelo interno

para el cálculo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232

de la presente Ley;

i) La designación del experto independiente a que se refiere la fracción IV del artículo 237

de este ordenamiento;

j) La designación del actuario a que se refiere el artículo 246 de esta Ley;

k) La designación del actuario independiente que dictaminará sobre la situación y

suficiencia de las reservas técnicas que la Institución debe constituir en términos de este

ordenamiento;

l) La designación de los auditores externos independientes que dictaminarán los estados

financieros anuales de la Institución, y

m) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución y

de las Instituciones de Fianzas, las medidas a efecto de evitar que la Institución y los

agentes manejen pólizas, contratos o certificados firmados y sin requisitar, en

contravención a lo previsto en los artículos 98, 294, fracción XVIII y 295, fracción XVII, de

este ordenamiento;

II. El establecimiento de los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente:

a) El diseño y viabilidad técnica y financiera de los productos de seguros o de fianzas de la

Institución;

b) La valuación y registro de los activos e inversiones de la Institución;

c) La constitución, valuación y registro, así como la suficiencia de las reservas técnicas;

d) La suficiencia de los activos e inversiones para cubrir la Base de Inversión de la

Institución;

e) El cálculo del requerimiento de capital de solvencia;

f) La suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de

capital de solvencia;

g) Las inversiones de la Institución, así como el apego a la política de inversiones aprobada

por el propio consejo de administración, así como a lo previsto por esta Ley en esa

materia;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

h) Los riesgos asumidos por la Institución, la capacidad financiera para retenerlos, así como

sus operaciones de reaseguro y reafianzamiento;

i) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas a operar el ramo de caución y de

las Instituciones de Fianzas, las garantías recabadas y el seguimiento de los riesgos

asegurados y las obligaciones garantizadas, y

j) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros de caución y

de las Instituciones de Fianzas, el cumplimiento que den sus contratantes y fiados a los

riesgos asegurados y obligaciones garantizadas, con el propósito de mantener un

adecuado control y, en su caso, adoptar las medidas preventivas necesarias para

salvaguardar su estabilidad y solvencia;

III. La revisión y evaluación, al menos anualmente, de los resultados de la prueba de solvencia

dinámica de la Institución;

IV. La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto

del director general de la Institución, al propio consejo de administración, y que tengan por

objeto auxiliar a dicho consejo en el diseño, operación, vigilancia y evaluación de las políticas

y estrategias de los aspectos que integren el sistema de gobierno corporativo a que se refiere

el artículo 69 de la presente Ley.

Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán

obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier

asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta

confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la

Institución, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de

la obligación que tendrá la Institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada

al amparo de la presente Ley.

En adición al comité de auditoría a que se refiere el artículo 72 de esta Ley y al comité de

inversiones previsto en el artículo 248 de este ordenamiento, la Comisión, mediante

disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer

el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración,

periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban

considerar, y

V. La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de

los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre

que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes

presentes:

a) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;

b) La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas,

cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas,

y

c) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros de caución y

de las Instituciones de Fianzas, el otorgamiento de pólizas o certificados a personas

relacionadas, o en las que éstas aparezcan como contratantes del seguro, asegurados,

fiados, contrafiadores, obligados solidarios o beneficiarios, según sea el caso.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar

en los casos en que tengan un interés directo.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y

condiciones más favorables que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público

en general.