ARTÍCULO 288.- Las Instituciones y el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador podrán
convenir libremente procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros, para resolver sus
controversias, así como para exigir el cumplimiento de sus obligaciones, y la forma de hacer efectivas las
garantías de recuperación a favor de la Institución de que se trate, independientemente de lo establecido
en esta Ley. Asimismo, los derechos y obligaciones de la Institución frente al beneficiario de las pólizas,
podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.
Para que puedan llevarse a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será
necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el Libro Quinto del Código de Comercio y demás
leyes que resulten aplicables, con las siguientes modalidades:
I. El procedimiento convencional ante tribunales o mediante arbitraje, podrá pactarse en los
propios contratos solicitud de fianza que suscriban las Instituciones con el fiado, o en su caso
con el solicitante, los obligados solidarios o contrafiadores, o en documentos por separado,
ratificados ante notario o corredor públicos, o ante la Comisión. Asimismo, podrá pactarse en
cualquier estado del juicio ante el juez que conozca de la demanda que se hubiere interpuesto
en los términos del artículo 280 de esta Ley, o durante el procedimiento seguido ante la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Los tribunales y, en su caso, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, se ajustarán al procedimiento convencional que las partes
hubieren pactado y a petición de las mismas, darán por terminados el juicio o el procedimiento
arbitral iniciado por las partes;
II. El procedimiento convencional establecido conforme al presente artículo, podrá acordarse por
separado con el fiado o con cualesquiera de los obligados solidarios o contrafiadores, sin que
surta efecto para los que no lo hubieren celebrado, y
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
III. Por lo que se refiere a los procedimientos convencionales con los beneficiarios de las fianzas,
bastará que consten en el texto de las propias pólizas de fianza o en documentos adicionales
a las mismas, otorgados conforme al artículo 166 de la presente Ley. Se considerarán
aceptados los procedimientos convencionales por parte del beneficiario, cuando la Institución
de que se trate no reciba negativa de observaciones a los mismos, dentro del plazo de diez
días, contado a partir de la fecha en que el beneficiario hubiere recibido la póliza de fianza y,
en su caso, los documentos adicionales a la misma en que se contenga el procedimiento
convencional a que se sujetará la reclamación de la fianza.