ARTÍCULO 176.- En las fianzas que garanticen obligaciones de hacer o de dar, las Instituciones
podrán pagar al beneficiario la suma de dinero convenida si el fiado incumple su obligación, o bien
sustituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.
En las fianzas que garanticen el pago de una suma de dinero en parcialidades, la falta de pago por el
fiado de alguna de sus parcialidades convenidas, no dará derecho al beneficiario a reclamar la fianza por
la totalidad del adeudo insoluto, si la Institución hace el pago de las parcialidades adeudadas por el fiado,
dentro del plazo que para tal efecto se hubiere estipulado en la póliza, salvo pacto en contrario.