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Art. 193

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 193.- En los casos de seguros de caución o fianzas garantizadas mediante hipoteca,

fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 189

de esta Ley, las Instituciones podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan

pagado por esos seguros de caución o fianzas, y sus accesorios:

I. En la vía ejecutiva mercantil;

II. En la vía hipotecaria, o

III. Mediante la venta de los inmuebles, conforme a las siguientes reglas:

a) La Institución solicitará, bajo su más estricta responsabilidad, a un corredor público o a la

institución fiduciaria, que proceda a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo

practicado por institución de crédito, o tomando como referencia el valor convencional

fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte mayor. El avalúo no deberá tener

una antigüedad mayor de tres meses;

b) Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio de

carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario o corredor públicos o en vía

de jurisdicción voluntaria;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

c) El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de

cinco días hábiles después de la notificación, ante el juez de primera instancia del lugar

en que los bienes estén ubicados, o al juez competente del domicilio de la Institución,

según sea el caso, haciendo valer las excepciones que tuviere;

d) Del escrito de oposición, se dará traslado por tres días a la Institución, así como al

fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta de los bienes;

e) Si se promoviera alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días para el

ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas;

f) El juez citará en seguida a una junta, que se celebrará dentro de los tres días para oír los

alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes, pronunciará una resolución,

la cual podrá ser apelada sólo en efecto devolutivo;

g) Si se declara infundada la oposición, se notificará a la Institución, así como al fiduciario

para proceder desde luego a la venta de los bienes, independientemente de que el

deudor sea condenado al pago de gastos y costas;

h) Se adjudicará el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la

escritura pública correspondiente que firmará el deudor y, si se negare, la Institución o el

fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez;

i) En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una

convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o en alguno de los

periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los bienes, para que

dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria,

en subasta pública se venda el inmueble al mejor de los postores, sirviendo de precio

base el señalado en el inciso a) de esta fracción, con un descuento del 20%. De ser

necesario, con el mismo procedimiento se llevarán a cabo las convocatorias siguientes

con el descuento mencionado sobre el precio base señalado;

j) A falta de postores, la Institución tendrá la facultad de adjudicarse el inmueble de que se

trate, a un precio igual del que sirvió de base en cada almoneda;

k) El producto de la venta será entregado a la Institución y, en su caso, a la fiduciaria, para

que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar lo pagado por la Institución, los

accesorios del caso, los gastos y costas respectivos, así como las primas que estuvieren

pendientes de pago, todo ello con base en los términos de la contratación con el deudor

hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se

pondrá a disposición de este último y, en su caso, se hará la consignación respectiva,

acompañando la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso, y

l) Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará

supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en la

inteligencia de que en todo momento las Instituciones estarán obligadas a respetar los

derechos de los acreedores preferentes.

Historial de reformas
14 nov 2025
  • Inciso reformado DOF 14-11-2025