ARTÍCULO 281.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden
penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los
procedimientos establecidos en los artículos 279 y 280 de la presente Ley.
Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la
tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá
iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
trate, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En este supuesto, al
escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación
garantizada por la fianza.