ARTÍCULO 141.- En las operaciones de mandato, comisión o administración, relacionadas con las
operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de
Seguros abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su
propia contabilidad los recursos y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los
incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir
los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros, con los de las
contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del
mandato, comisión o administración, o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley,
ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios
Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este
ordenamiento.