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Art. 291

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 291.- Los seguros de caución y las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del

orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

I. La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del contratante del seguro o fiado,

según sea el caso, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo,

a la Institución en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el

domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en

cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de

referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad

judicial de que se trate;

II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo

comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en

los términos de los artículos 278 y 282 de esta Ley. Con dicha comunicación deberá

acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento, y

III. El seguro de caución o la fianza será exigible desde el día siguiente al del vencimiento del

plazo fijado a la Institución para la presentación del contratante del seguro o del fiado, según

sea el caso, sin que lo haya hecho.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS