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Art. 237

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 237.- Las Instituciones podrán emplear un modelo interno para efectuar el cálculo del

requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 233 de esta Ley, previa autorización de

la Comisión.

Los modelos internos que las Instituciones pretendan emplear para el cálculo del requerimiento de

capital de solvencia, deberán elaborarse atendiendo a lo señalado en los artículos 232 a 235 de este

ordenamiento, así como a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con

acuerdo de su Junta de Gobierno, y podrán referirse a todos o a algunos de los riesgos involucrados en

el cálculo del requerimiento de capital de solvencia.

La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, determinará los

requisitos que deberán cumplir las Instituciones para la autorización de los modelos internos, los cuales

considerarán lo siguiente:

I. En la solicitud de autorización, las Instituciones deberán presentar pruebas documentales de

que se satisfacen los requisitos siguientes:

a) Que el modelo interno se ha utilizado, cuando menos durante el último año, de manera

consistente y permanente como parte de su sistema de administración de riesgos y en el

proceso de toma de decisiones, y que desempeña una importante función dentro del

sistema de gobierno corporativo de la Institución, en términos de lo señalado por el

artículo 69 de esta Ley.

Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que la frecuencia de la estimación del

requerimiento de capital de solvencia a través del modelo interno ha estado en

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

consonancia con la frecuencia con la que aplica ese modelo interno a los demás fines

mencionados en el párrafo anterior;

b) Que existen sistemas, mecanismos y procedimientos internos que permiten al consejo

de administración y a la dirección de la Institución de que se trate, vigilar que el

funcionamiento del modelo interno sea siempre adecuado y que dicho modelo refleje

apropiadamente el perfil de riesgo de la Institución;

c) Que la Institución de que se trate cuenta con recursos humanos suficientes y con un

nivel adecuado de calificación técnica para la comprensión, utilización y evaluación de

modelos para la administración de riesgos;

d) Que el sistema de administración integral de riesgos de la Institución de que se trate,

además de cumplir con lo establecido en el artículo 69 de la presente Ley, comprende

los siguientes aspectos adicionales:

1. Definición conceptual e implementación del modelo interno;

2. Prueba y validación del modelo interno;

3. Documentación del modelo interno y de las posibles modificaciones ulteriores del

mismo;

4. Análisis del desempeño del modelo interno y elaboración de informes al respecto, y

5. Procedimientos de información al consejo de administración y a la dirección de la

Institución sobre el funcionamiento del modelo interno, incluyendo los aspectos que

deberían perfeccionarse, y sobre los avances realizados en la corrección de las

deficiencias detectadas con anterioridad;

e) Que el modelo interno se basa en la utilización de información oportuna, confiable,

homogénea y suficiente, en hipótesis realistas, así como en métodos actuariales y

estadísticos basados en estándares generalmente aceptados, y que guardan coherencia

con los métodos empleados para el cálculo de las reservas técnicas;

f) Que han aplicado su modelo interno a carteras de referencia y han utilizado hipótesis

basadas en datos externos, en lugar de internos, a fin de comprobar la calibración del

modelo y verificar que sus especificaciones son acordes con las prácticas de mercado

generalmente aceptadas;

g) Que la Institución de que se trata analiza periódicamente las causas y orígenes de las

pérdidas y ganancias que se derivan de cada uno de los principales segmentos de su

actividad, con el fin de verificar que los riesgos considerados en el modelo interno

explican las causas y orígenes de dichas pérdidas y ganancias;

h) Que la Institución de que se trate ha previsto un ciclo periódico de validación del modelo

interno, con el propósito de comprobar su funcionamiento, así como verificar que sus

especificaciones son adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la

realidad. Dicha validación deberá considerar un análisis de la estabilidad del modelo

interno, así como de la sensibilidad de los resultados de dicho modelo frente a la

modificación de las hipótesis y supuestos en que se sustenta;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

i) Que la Institución de que se trate emplea el modelo interno como parte de un programa

periódico de pruebas de solvencia dinámica, a partir de la simulación de escenarios

extremos desfavorables, y cuyos resultados son revisados periódicamente por el consejo

de administración y la dirección de la Institución, y tomados en cuenta en su política de

administración de riesgos;

j) Que la Institución de que se trate ha documentado la estructura y los detalles de

funcionamiento del modelo interno, incluyendo una descripción detallada de la teoría, las

hipótesis y los fundamentos matemáticos y empíricos en que se basa el modelo interno.

Asimismo, dicha documentación deberá señalar cualquier posible circunstancia en la que

el modelo interno no funcione eficazmente;

k) Que la Institución de que se trate cuenta con la opinión favorable de un experto

independiente respecto de que el modelo interno cumple con lo señalado en este artículo

y en los artículos 232 a 235 de esta Ley. En las disposiciones de carácter general a que

se refiere el presente artículo, la Comisión determinará los requisitos de independencia

que dicho experto debe cumplir;

l) Que la solicitud de autorización del modelo interno fue aprobada por el consejo de

administración de la Institución de que se trate, y que dicho órgano verificó que la misma

cumple con lo establecido en el presente artículo, y

m) Los demás que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se

refiere este artículo;

II. Independientemente del procedimiento de autorización de los modelos internos, las

Instituciones deberán observar de manera permanente los requisitos señalados en la fracción

I de este artículo;

III. Durante los dos años siguientes a la autorización de un modelo interno, las Instituciones

deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que la misma establezca mediante

disposiciones de carácter general, el cálculo de su requerimiento de capital de solvencia

estimado con arreglo a la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de este

ordenamiento, conjuntamente con el cálculo que realicen conforme a su modelo interno;

IV. Las Instituciones deberán presentar anualmente a la Comisión la opinión favorable del experto

independiente a que se refiere el inciso k) de la fracción I de este artículo, respecto de que el

modelo interno cumple con lo señalado en este artículo y en los artículos 232 a 235 de esta

Ley, y

V. Cualquier modificación a los modelos internos de las Instituciones se sujetará a lo previsto en

el presente artículo y requerirá de autorización previa de la Comisión.