ARTÍCULO 290.- En el caso de los seguros de caución, la certificación del pago prevista en la fracción
II del artículo 158 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deberá ser realizada por las personas
facultadas por el consejo de administración de la Institución de Seguros de que se trate.
Tratándose de fianzas, el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u
obligado solidario, con la Institución, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de
las personas facultadas por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de que ésta
pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente y sus
accesorios. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado
solidario, con la Institución, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de las
personas facultadas por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de que existe el
adeudo a cargo de éstos, llevan aparejada ejecución para el cobro de primas vencidas no pagadas y
accesorios de las mismas.
Las certificaciones a que se refiere este artículo, harán fe en los juicios respectivos, salvo prueba en
contrario.