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Art. 275

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ARTÍCULO 275.- Las Instituciones de Seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar

los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del

artículo 27 de este ordenamiento, deberán constituir fondos especiales para cada uno de los regímenes

de seguridad social, a través de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos

financieros que, en caso necesario, apoyen el funcionamiento de estos seguros, conforme a lo siguiente:

I. Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán irrevocables. Las aportaciones

provendrán de la liberación de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción V del

artículo 216 de la presente Ley.

Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán cubiertas por las Instituciones de

Seguros con base en sus riesgos a retención, en la forma y términos que determine la

Comisión, mediante disposiciones de carácter general. En caso de que las Instituciones de

Seguros no hagan la aportación dentro del plazo previsto en dichas disposiciones de carácter

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

general, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de

referencia indicada en la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será aplicable a cada

día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.

La Secretaría señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de

fideicomiso respectivo;

II. Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:

a) Cada instituto o entidad de seguridad social, según corresponda, para el efecto indicado

en el inciso a) de la fracción III de este artículo;

b) Las Instituciones de Seguros fideicomitentes, para efectos de lo dispuesto en el inciso b)

de la fracción III de este artículo, y

c) El Gobierno Federal, o el que corresponda tratándose de regímenes de seguridad social

regulados por disposiciones legales del Distrito Federal, de los Estados o de los

Municipios, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso;

III. El objeto de dichos fideicomisos será contar con recursos económicos necesarios para:

a) Proveer de fondos al instituto o entidad de seguridad social que corresponda, previa

instrucción de la Secretaría, para que cubra a la Institución de Seguros fideicomitente los

recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya

entregado originalmente para la contratación de un seguro de pensiones de renta

vitalicia o de sobrevivencia, haya sido insuficiente para cubrir las pensiones

correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de

un pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho, y

b) Apoyar a las Instituciones de Seguros fideicomitentes que demuestren, a satisfacción de

la Secretaría, que no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a sus

obligaciones derivadas de los seguros de pensiones de renta vitalicia o de sobrevivencia

a que se refieren las leyes de seguridad social respectivas, por presentarse cualquiera

de los supuestos siguientes:

1. Desviación generalizada en la siniestralidad del mercado, respecto de las hipótesis

demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos;

2. Variación en los mercados financieros que impida a dichas Instituciones de Seguros

obtener los productos financieros necesarios para incrementar adecuadamente sus

reservas técnicas y en consecuencia, contar con los recursos suficientes para cumplir

con sus obligaciones respecto a los asegurados, o

3. Cuando, por cualquier motivo, las Instituciones de Seguros presenten problemas que

pongan en peligro su estabilidad o solvencia;

IV. Los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este artículo, tendrá como único

propósito salvaguardar los intereses de los asegurados y beneficiarios, por lo que dichos

apoyos sólo podrán destinarse a complementar los recursos que respalden la reserva de

riesgos en curso a que se refiere el numeral 4, del inciso a), de la fracción I del artículo 217 de

esta Ley, respecto de las prestaciones establecidas en las leyes de seguridad social

respectivas;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

V. En el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso b) de la fracción III de este artículo, previo al

otorgamiento del apoyo del fondo especial se deberá agotar el saldo de las reservas

matemática especial y de contingencia de la Institución de Seguros respectiva;

VI. En el supuesto a que se refiere el numeral 2 del inciso b) de la fracción III de este artículo, el

apoyo del fondo especial sólo podrá otorgarse una vez que se haya agotado el saldo de la

reserva para fluctuación de inversiones de la Institución de Seguros de que se trate;

VII. En adición a lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, los apoyos previstos en

los numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III de este precepto, sólo podrán otorgarse a

las Instituciones de Seguros cuando la problemática se derive de situaciones de mercado y

los referidos apoyos se entreguen de manera general a todas las Instituciones de Seguros;

VIII. En el supuesto a que se refiere el numeral 3 del inciso b) de la fracción III del presente

artículo, o bien cuando no se cumpla lo señalado en la fracción VII anterior, el apoyo requerirá

previa intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros de que se trate por

parte de la Comisión en los términos de esta Ley. En este caso, el interventor gerente

determinará y propondrá a la Secretaría el monto de recursos necesarios para apoyar la

reconstitución de las reservas técnicas de la Institución de Seguros, debiéndose proceder a la

cesión de la cartera a otra Institución de Seguros, a la revocación de la autorización y al inicio

del proceso de liquidación administrativa de la sociedad. En este caso, la institución fiduciaria

estará obligada a concurrir al procedimiento de liquidación administrativa en el que tendrá la

preferencia prevista en el artículo 436 de esta Ley para recuperar, en beneficio del fondo

especial previsto en este artículo, el importe del apoyo otorgado a la Institución de Seguros;

IX. La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión, determinará los criterios, forma y

términos en que se asignarán los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este

artículo, atendiendo a los supuestos previstos en el mismo, y

X. La Secretaría autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los

fideicomisos a que se refiere este artículo, considerando los principios y disposiciones

previstos en esta Ley para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de

Seguros. Asimismo, la Secretaría autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico

de los fideicomisos, la administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en

el presente artículo.

La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se

refiere el presente artículo.

TÍTULO SEXTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGUROS